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La Ejecución de las sentencias firmes de despido (parte 1)

Esto se encuentra regulado en los artículos 278 a 286 de la LRJS

No sólo se considerará como válida a estos efectos las sentencias propiamente dichas, sino las conciliaciones –judiciales o extrajudiciales-. En lo que respecta a las primeras no sólo se limitan a las que declaren el despido, sino también a las que acuerden la extinción del contrato de trabajo o la extinción de la relación laboral por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Cuando el empresario haya optado por la readmisión, deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días naturales siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. En este caso, serán de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta aquella en la que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se hubiera podido realizar en el plazo señalado.

Estos plazos son improrrogables y se computarán como hábiles los días del mes de agosto.

Antes de continuar nuestro análisis, debemos remitirnos con carácter previo a la comunicación de la readmisión al trabajador al contenido del artículo 56.1 del ET, que concede un plazo de cinco días al empresario para que opte entre la indemnización o la readmisión del trabajador. No obstante lo anterior, debemos prestar atención al artículo 110 de la LRJS, precepto de gran utilidad práctica:

Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del ET o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de la mencionada Ley, con las siguientes peculiaridades:

  1. a) En sala, el día de la vista, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 LRJS.
  2. b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, por cierre de la empresa, esta podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la resolución.

Lo más habitual es que la empresa manifieste su voluntad en el mismo acto del juicio para evitarse el pago de salarios de tramitación.

Si el empresario opta por indemnizar al trabajador y no verifica el pago, no estaríamos ante un caso de ejecución de sentencia firme de despido, toda vez que al quedar establecida una indemnización concreta, procedería la ejecución por los trámites de la ejecución dineraria.

La notificación deberá hacerse de modo fehaciente, preferiblemente burofax, acta notarial o notificación judicial. Si el contrato de trabajo se encontrara temporalmente suspendido, comenzará a contabilizarse el plazo de diez días desde el momento en que el trabajador cese en aquella causa de suspensión de la relación laboral.

para más información llama al 671 67 09 09 o 639 40 86 41

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