La Ejecución de las sentencias firmes de despido (parte 2)
Esto se encuentra regulado en los artículos 278 a 286 de la LRJS.
Cuando la empresa no proceda a la efectiva readmisión del trabajador, podrá éste solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social que haya conocido del despido de la siguiente forma (artículo 279 LRJS):
- a) Siempre dentro de los veinte días naturalessiguientes a la fecha señalada para proceder a la readmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado.
- b) Dentro de los veinte días naturalessiguientes a aquel en el que expire el de los diez días a que se refiere el artículo anterior, cuando no se hubiera señalado fecha para reanudar la prestación laboral. Esto es, en un plazo máximo de treinta días naturales.
- c) O Dentro de los veinte días naturalessiguientes a la fecha en la que la readmisión tuvo lugar, cuando ésta se considerase irregular.
No obstante, y sin perjuicio de que no se devenguen los salarios de tramitación correspondientes a los días transcurridos entre el último de cada uno de los plazos señalados en las letras a), b) y c) del apartado anterior y aquél en el que se solicite la ejecución del fallo, la acción para instar esta última habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia; en este sentido la STS 2874/2014de04/06/2014: http://www.poderjudicial.es/search/documento/TS/7128266/Prescripcion/20140718
Hay que tener muy presente que los plazos reseñados para ejecutar la sentencia de despido son de prescripción y no de caducidad.
Por último nos queda ya mencionar el Incidente de no Readmisión que esta regulado en los artículos 280 y 281 de la LRJS
Instada de forma escrita la ejecución del fallo en cuanto a la condena a readmisión, por el juez competente se dictará auto despachando la ejecución por la vía de incidente de no readmisión y seguidamente, el Letrado de la Administración de Justicia señalará la vista, citando a la comparecencia a los interesados.
Una vez celebrada la vista del incidente, el juzgador dictará auto en los siguientes términos
Salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante:
- a) Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución, normalmente en forma de AUTO.
- b) Acordará se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del ET. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto.
- c) Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada resolución.