La extinción del contrato por parte del trabajador basada en la falta de pago o retrasos continuados (art 50 Estatuto de los Trabajadores).
El salario constituye, además de, medio de supervivencia de la inmensa mayoría de los asalariados, la principal contraprestación del empresario en el marco del contrato de trabajo. Por su importancia, la ley a través de su desarrollo en el Estatuto de los Trabajadores rodea de un importante conjunto de reglas tanto su definición y forma de determinación (arts. 26 a 28 ET), como su liquidación y pago (arts. 29 a 31 ET); así como algunas garantías para su efectiva percepción, incluso en el caso de insolvencia o imposibilidad de pago por parte de la empresa (arts. 32 y 32 ET).
La Ley también prevé dos mecanismos específicos de reacción frente al incumplimiento por parte del empresario
de la obligación de abonar en tiempo y forma los salarios devengados:
de un lado, en caso de retrasos o incumplimientos menores, se establece el derecho a cobrar, además de los salarios, un interés por mora del 10% de lo adeudado (art. 29.3 ET); de otro lado, en caso de incumplimientos graves se prevé la posibilidad de que el trabajador solicite la extinción del contrato de trabajo con derecho a,
Una indemnización equivalente a la despido improcedente (art. 50 ET).
Esta última posibilidad plantea sin embargo algunas dificultades de delimitación, de los que se han ocupado los tribunales, tanto en los requisitos y presupuestos como en el procedimiento de aplicación.
En concreto se debe determinar la gravedad del incumplimiento «debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario que exigen los artículos 4.2.f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)» (SSTS 10/06/2009, 26/07/2012 y 03/12/2013) entre otras muchas.
A lo que debe añadirse por lo que se refiere al elemento cuantitativo, que la gravedad del incumplimiento se refiere a la relevancia del importe de los impagos.
Atendiendo al número de mensualidades no abonadas, así como a su cuantía total, para cuya calificación se ha de tomar en consideración la propia retribución del trabajador, tal y como ha declarado la STS 03/12/2013 (aceptando la causa extintiva en un caso de adeudo de dos mensualidades y dos pagas extraordinarias).
Por lo que se refiere al elemento temporal de los impagos, el Tribunal Supremo ha entendido que
«concurre gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino que se trata de retrasos continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes»
de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos». Situación que adquiere una especial gravedad cuando ha de presumirse que el salario es la fuente principal por la que el trabajador satisface sus necesidades.
Así, por ejemplo, se entiende en el caso de retrasos, cuya duración tiene una media de aproximadamente 11 días por mes, cuyo carácter es sistemático (ininterrumpidamente durante bastante más de un año) y cuya cuantía alcanza a todo el salario mensual (STS 24/09/2013).
A efectos de valorar el alcance de los retrasos, se ha estimado por los Tribunales que se debe tomar en consideración los posibles abonos parciales o retrasados realizados hasta el momento del juicio oral –pudiendo igualmente el trabajador ampliar la demanda con los retrasos o impagos que se pudieran producir tras el acto de conciliación–, pero ello no enerva la valoración objetiva de los retrasos, de modo que, como razona la STS 25/02/2013, , en el caso concreto,
«los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución superando con exceso el retraso los tres meses, por lo que no es justificable estar sin abonar los salarios correspondientes a siete meses continuados y abonarlos en dos mensualidades posteriores».
En otros supuestos se adoptan, como más o menos matices, soluciones similares:
así, se decreta la extinción contractual por el retraso continuado en el pago de tales salarios en un período de dos años con un promedio de retraso de 11,20 días, aunque la empresa estuviese en situación de concurso y a pesar de que se constata que en el momento del juicio oral no se le adeudaba ninguna cantidad, partiendo de que los retrasos «son continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes» (STS 22/12/2008, ); en un caso de retrasos en el pago de seis meses aproximadamente en el que se produce la satisfacción de lo adeudado en la fecha de celebración del juicio, si bien se acepta sin discusión tal posibilidad, en cuanto al fondo no lo considera suficiente para impedir la gravedad del incumplimiento en relación con la obligación de pago puntual del salario.
Concluyendo que en este caso la gravedad resulta evidente ya que se producen retrasos en el pago, durante un largo espacio de tiempo (STS 10/06/2009, ).
Introduciendo algún matiz interesante, la STS 05/03/2012, ha declarado la inexistencia de incumplimiento grave y relevante al haberse producido, al tiempo de presentarse la papeleta de conciliación y la demanda una demora de pago durante siete meses que consistieron en el impago de un meses y el cobro fraccionado de los seis meses restantes (no adeudando en los meses posteriores ninguna cantidad), en un supuesto en el que además, los representantes de los trabajadores estaban informados y aceptaban el retraso en el pago como forma de solventar el mal momento económico, lo que era conocido por trabajadores que habían consentido cobrar con retraso para que la empresa siguiera adelante y no tuviera que reducir la plantilla.
En otro orden de cosas, en fin, los Tribunales han declarado que la ausencia de reclamaciones de cantidad por parte del trabajador ante impagos reiterados o retrasos continuados, no impide la posibilidad de que este ejercite la acción de resolución del contrato de trabajo (STS 10/06/2009).
Sin duda lo mejor es individualizar cada asunto y estudiar su afectación, interponiendo demanda así que uno se sienta afectado.
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