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Que Es La Reconvencion

El artículo 85.3 de la LRJS, recoge la Reconvención, del demandado una vez interpuesta la demanda Título I, del Libro II), recoge la demanda o reclamación que el demandado interpone contra el demandante, constante el procedimiento principal, lo que conocemos como la Reconvención. La LEC, en su artículo 406 viene a señalar que la reconvención debe tener conexión con el objeto de la demanda principal. En la LRJS, quedan limitadas a la formulación previa anunciada en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agote las vías administrativas.

 

La problemática de la reconvención en el proceso laboral es más limitada que en el ámbito civil, de tal suerte que, si no se anuncia en la conciliación previa, ya no se podrá anunciar en la vista oral.

1.- LA OBLIGACIÓN DEL ACTO CONCILIATORIO PREVIO. El artículo 63 y 69 de la LRJS, viene a señalar que es requisito previo a la tramitación de cualquier proceso el intento de conciliación, mediación o reclamación administrativa previa, si bien se excluyen los procesos señalados en los artículos 64 y 70 de la LRJS. Los efectos de la solicitud de la conciliación previa, se encuentran recogidos en el artículo 65 de la LRJS, con especial importancia el apartado 2, que viene a indicar que transcurrido treinta días computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.

2.- LA RECONVENCIÓN, CONCEPTO. – La reconvención se configura como una demanda o acción nueva, independiente y autónoma de la ya existente, por lo que necesariamente tiene que ser distinta a ésta. La norma procesal laboral, recoge en el artículo 85.2 de la LRJS, la admisión de la reconvención únicamente cuando se “hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación administrativa previa o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta”. En ningún caso se admite reconvención al demandado, salvo que la hubiere anunciado en la conciliación o en la contestación a la reclamación previa. Se pretende con ello, que no exista indefensión para el demandante, es decir, pueda desplegar su derecho a la defensa de manera eficaz y no se vea mermada.

La reconvención, tiene los siguientes efectos: Acumulación de procesos; artículo 28 de la LRJS; Interrumpe la prescripción de la acción cuyo ejercicio se anuncia prolongándose la conservación del efecto interruptivo en paralelo al proceso principal, por cuanto que la pretensión ejercitada al reconvenir se acumula al proceso principal desde el momento en que se formula en conciliación.

La conveniencia de la reconvención en el proceso ya iniciado es básicamente de economía procesal, pues nada impide su formulación de forma independiente. Con la misma se produce una tramitación simultánea entre ambas acciones y en el mismo proceso, resolviéndose en una única sentencia.

Con todo, el artículo 85.3 de la LRJS, viene a señalar los límites de esta figura, como son: 

Debe expresar los hechos en que se funda y la petición concreta; Debe plantearse ante órgano competente; Que la acción que se ejercite se ventile en la misma modalidad procesal; Que la acción no fuera acumulable; Que exista conexión con la pretensión principal.

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Contacto telefónico: 671670909 y 639408641

 

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